Legislación › Ley 21/1977, de 1 de abril, sobre aplicación de sanciones en los casos de contaminación marina provocada por vertidos desde buques y aeronaves.
ANEJO II
ANEJO II
1. A los efectos del artículo 3.º de la presente Ley se enumeran las siguientes sustancias:
a) Desechos que contengan cantidades considerables de las materias siguientes:
Arsénico.
Plomo.
Cobre.
Cinc.
Cianuros.
Fluoruros.
Pesticidas y sus subproductos no incluidos en el anejo I.
Todos los compuestos de las sustancias enumeradas anteriormente.
b) Contenedores, chatarra, sustancias bituminosas que pueden depositarse en el fondo del mar y otros desechos voluminosos que puedan obstaculizar seriamente la pesca o la navegación.
c) Los desechos radioactivos y otras materias radiactivas no incluidos en el anejo I. En la expedición de permisos para el vertido de estas materias se deberán tener debidamente en cuenta las recomendaciones del órgano internacional competente en esta esfera, en la actualidad Organismo Internacional de Energía Atómica.
d) Sustancias que, aun sin tener carácter tóxico, puedan resultar nocivas como consecuencia de las cantidades vertidas, o que por su naturaleza puedan reducir seriamente las posibilidades de esparcimiento.
2. A los efectos del artículo 3.º de la presente Ley se tendrán en cuenta además las siguiente normas:
a) Las sustancias y materiales enumerados en el párrafo b) del punto anterior deberán ser vertidos siempre en aguas profundas.
b) Al conceder permiso para el vertido de grandes cantidades de ácido y álcalis, se tendrá en cuenta la posible presencia en esos desechos de las sustancias enumeradas en el párrafo primero, y de las sustancias adicionales siguientes:
Berilio.
Cromo.
Níquel.
Vanadio.
Todos los compuestos de las sustancias anteriormente enumeradas.
3. Cuando en cumplimiento de las disposiciones del anejo II de la presente Ley se considere necesario verter desechos en aguas profundas, sólo se realizará esta operación cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a) Que la profundidad no sea inferior a 2.000 metros, y
b) Que la distancia de las costas más cercanas no sea inferior a 200 millas marinas.


