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Legislación › Real Decreto 1856/1978, de 29 de junio, por el que se aprueban los Estatutos de la Organización Colegial de A. T. S.

Artículo 15.

Artículo 15.

Los colegiados tendrán los derechos siguientes:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos. Salvo disposición contraria de los Estatutos de cada Colegio, el voto de los colegiados ejercientes tendrá igual valor que el de los no ejercientes.

b) Ser defendidos a petición propia por el Colegio o por el Consejo General, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional.

c) Ser representados y asesorados por el Colegio o por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, Tribunales y Entidades oficiales o particulares, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19.

d) Pertenecer a las entidades de previsión que para proteger a los profesionales estuvieran establecidas.

e) Formular ante las Juntas Generales de Gobierno las quejas, peticiones e iniciativas que estime procedentes.

f) Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar la expedición de certificación de aquellos acuerdos que le afecten personalmente.

g) Al uso de la insignia y del uniforme profesional que se tenga creado y aprobado.

h) Al uso de las dependencias del Colegio al que pertenezca. Cada Colegio establecerá estatutaria o reglamentariamente las normas que regulen el ejercicio de este derecho.

i) A la exención del pago de cuotas del Colegio durante la prestación del servicio militar.

j) Al uso del documento acreditativo de su identidad profesional, expedido por el Órgano colegial correspondiente.

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