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Legislación › Real Decreto 1876/1978, de 8 de julio, por el que se establece el régimen de prestación de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional.

CAPÍTULO II

CAPÍTULO II

De las relaciones de la Compañía con la Administración Pública

Base 5.ª Además del ejercicio de sus competencias generales, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones tendrá, en relación con la gestión de la Compañía, las siguientes:

a) Aprobación de las modificaciones del cuadro básico de itinerarios y líneas de las tablas iniciales de servicios, que se adjuntan como anexas al presente contrato.

b) La adscripción y valoración de los buques que hayan de afectarse al servicio de las lineas de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional, estableciendo el número de años de vida útil que haya de asignárseles, así como la valoración de las transformaciones que eventualmente se realizasen en tales buques.

Los buques que inicialmente se adscriben a los servicios, la vida útil asignada a los mismos y su valoración son los establecidos en el anexo número 1 al presente contrato.

c) Ordenar la realización, ante la Comisión que al efecto designe, de las pruebas y reconocimientos de los buques que sean pertinentes para su adscripción a los servicios contractuales o para acreditar que, pese al tiempo de servicio transcurrido, las características de los buques continúan siendo adecuadas para la adscripción al contrato.

d) La inspección del material y de los servicios contratados y, en general, sobre la gestión técnica de la Compañía.

e) La aprobación de la política de tarifas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 216, 3), del Reglamento de Contratos del Estado, y el control de su cumplimiento por parte de la Compañía.

f) Elevar al Gobierno el plan de inversiones de la Compañía al que hace referencia la base 28 del presente contrato.

Base 6.ª La Compañía necesitará la autorización del Ministerio de Transportes y Comunicaciones para:

a) Excepcionalmente, ceder o transferir a armadores o navieros nacionales, total o parcialmente, alguno de los servicios objeto del presente contrato, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de Contratos del Estado.

b) Excepcionalmente, prestar a través de terceros, en casos de extrema urgencia o necesidad apreciada por la Administración, alguno de los servicios objeto de este contrato con carácter temporal.

c) Establecer líneas mixtas, por sí misma o en colaboración con armadores o navieros nacionales, entendiéndose como tales líneas mixtas aquellas en que parte de su navegación se efectúe dentro de las que figuran en las tablas de servicios, y el resto fuera de ellas.

d) Utilizar, en régimen de arrendamiento o fletamento, buques pertenecientes a terceros.

e) Llevar a cabo la ejecución de navegaciones ajenas a las tablas de servicios, con unidades afectas al contrato, en las condiciones económicas que se establezcan, sin perjuicio del cumplimiento de las prestaciones previstas en dichas tablas.

Base 7.ª La Compañía deberá justificar ante el Ministerio de Transportes y Comunicaciones la realización de todos los servicios por medio de certificaciones expedidas por las Comandancias de Marina, consignándose en dichos documentos el nombre de los buques y las fechas y horas de entrada y salida del puerto. Los casos que obliguen a suspender salidas o escalas deberán justificarse debidamente ante aquél con el informe de la autoridad portuaria.

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