Legislación › Real Decreto 1876/1978, de 8 de julio, por el que se establece el régimen de prestación de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional.
CAPÍTULO IV
CAPÍTULO IV
De los buques y sus dotaciones
Base 10. Tanto los buques propios como los fletados reunirán las condiciones generales que determinen las leyes y reglamentos vigentes.
La Compañía queda obligada, en virtud del presente contrato, al cumplimiento de las disposiciones que, con carácter especial, se establezcan para dichos buques por el Ministerio de Defensa.
Base 11. A lo largo de la relación contractual, la Compañía dispondrá de la flota necesaria para la adecuada prestación de los servicios cuya gestión se le encomienda, debiendo tener en todo momento los buques las adecuadas condiciones de confort, rapidez y seguridad.
Base 12. La Compañía mantendrá asegurados sus buques de riesgos marítimos ordinarios, guerra, huelgas y demás exigidos por la Administración y Entidades financiadoras, pudiendo ser aseguradora por cuenta propia en los casos y proporción en que sea autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el de Hacienda.
Base 13. Los buques que la Compañía tenga afectos a los servicios, que serán preferentemente de constricción nacional, disfrutarán de los privilegios y ventajas especiales que concedan los Reglamentos y Ordenanzas de la Marina para los buques correos, pudiendo a tal efecto disponer de atraque fijo preferente para la mayor prontitud y seguridad del embarque y desembarque.
Base 14. Las dotaciones de los buques se ajustarán a las disposiciones vigentes en cada momento, en orden a titulaciones, cuadro indicador de tripulaciones mínimas, embarque del personal de la Marina Mercante y demás de general aplicación.
Los Capitanes y Oficiales serán españoles. Vestirán el uniforme reglamentario en todos los actos de servicio, así como en aquellos otros que, por su relieve, deban considerarse constitutivos de comisiones de tal naturaleza.
Base 15. La Compañía se compromete a admitir en sus buques, cuando la Administración lo determine, a los alumnos de los Institutos Náuticos Oficiales o Escuelas Especiales de Industrias Marítimas que, según su clase, les corresponde a tenor de lo dispuesto oficialmente sobre esta materia.
Asimismo, la Compañía colaborará a la formación y perfeccionamiento de Oficiales de la Marina Mercante y demás personal náutico mediante el establecimiento, previo convenio con la Administración y a cargo de ésta, de pequeñas organizaciones didácticas en los buques de largo recorrido.


