Legislación › Real Decreto 1876/1978, de 8 de julio, por el que se establece el régimen de prestación de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional.
CAPÍTULO V
CAPÍTULO V
De los servicios contractuales
A) Servicios comerciales
Base 16. La disposición de buques afectos al servicio sólo podrá realizarse previa su desafectación, que deberá autorizar el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Cuando un buque se separe definitivamente del contrato o se pierda, de su valor de venta o seguro se deducirá, de una parte, la cantidad no amortizada en el curso del contrato correspondiente a las aportaciones de la Compañia, que será asignada a la misma, y de otra parte, la cantidad no amortizada correspondiente a las aportaciones que, según lo previsto en la base 28, haya realizado el Estado, que será atribuida al mismo. El remanente, si existe, será distribuido entre el Estado y la Compañía en las proporciones en que participaron en la financiación.
Base 17. La Compañía podrá realizar actividades comerciales e industriales siempre que éstas no perjudiquen el cumplimiento de su función principal.
En particular, la Compañía podrá mantener conciertos con las demás Empresas de transporte, con objeto de establecer con regularidad y eficacia servicios combinados intermodales con tarifas especiales a fletes corridos que faciliten el acceso al litoral y el tráfico internacional.
B) Transportes del Estado
Base 18. Los transportes de contingentes y cargas militares en servicios regulares se realizarán de acuerdo con las disposiciones que regulen la materia, mediante las guías que expedirán los Jefes de Intendencia o Autoridades competentes. Estas guías irán acompañadas de los correspondientes conocimientos de embarque, a cuyas condiciones se ajustará el transporte por los mismos amparado.
Base 19. La Compañía se obliga a realizar, mediante el correspondiente cargo a los Servicios de Correos, de los gastos que ello ocasione, el transporte de la correspondencia pública y de oficio, paquetes postales y todos los objetos que se admitan a circulación por el correo, así como los efectos especiales que el Estado ordene.
La correspondencia y efectos serán recibidos a bordo, debidamente clasificados por destinos y entregados a bordo en los puertos de llegada, por el Capitán del buque al representante de Correos. Los Capitanes serán responsables de la custodia del correo, salvo en caso de fuerza mayor.
Base 20. Si la Administración considerara conveniente establecer Oficinas ambulantes de Correos en los buques afectos al contrato, las obligaciones de la Compañía, en relación con el establecimiento de dichas Oficinas y con los empleados en ellas destinados, serán determinadas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, cesando, en tal caso, la responsabilidad del Capitán respecto de la custodia del correo a que se alude en el artículo anterior.
C) Servicios extraordinarios
Base 21. Cuando para atender las necesidades de transporte del Ministerio de Defensa no bastaran los buques que sirvan los itinerarios normales, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, en coordinación con dicho Departamento, podrá disponer de uno o varios buques de la Compañía, afectos a este contrato.
La facturación que por este concepto hubiere de realizar la Compañía se ajustará a los gastos que para la misma represente el servicio prestado, de acuerdo con las tablas de costes fijos que a estos efectos se establezcan anualmente para cada uno de los buques afectos al contrato, cuya cuantía se incrementará con los gastos de carácter variable que por razón del viaje se produzcan, tales como combustible, gastos portuarios, gastos de manutención, en su caso, y cualquier otro que sea imputable al tráfico específico realizado. En estos casos, los itinerarios establecidos o las frecuencias en los viajes serán fijados por el Ministerio de Defensa.
Base 22. Los buques afectos al contrato, con abono de los gastos que se concierten, quedarán obligados a prestar los servicios extraordinarios o auxiliares que el Ministerio de Defensa requiera.
Base 23. Cuando las necesidades de la defensa nacional o situaciones excepcionales lo exijan, a juicio del Gobierno, éste queda facultado para suspender los servicios objeto de este contrato, tomando posesión de los buques y pertrechos, de las oficinas, servicios auxiliares, talleres y dependencias a flote y en tierra.
A la terminación de las circunstancias que motivaron las anteriores medidas, serán devueltos a la Compañía los buques, materiales, instalaciones y servicios que hubieran sido incautados.
Base 24. Durante el período de incautación, las relaciones contractuales quedarán suspendidas y el régimen de la Compañía sujeto a un concierto, que se establecerá entre las dos partes, con arreglo a las circunstancias que lo hubieran motivado. Se aplicará, en todo caso, un criterio de equidad que evite a la Compañía perjuicios que no le sean imputables, y en todo caso la vigencia del contrato quedará prorrogada por igual período que el tiempo que dure la incautación.
A la reanudación de los servicios, el Gobierno relevará a la Compañía del cumplimiento de aquellas cláusulas del contrato que resulten imposibles de satisfacer por las pérdidas o alteraciones producidas en aquel tiempo.


