LexTotal

Legislación › Real Decreto 1876/1978, de 8 de julio, por el que se establece el régimen de prestación de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional.

CAPÍTULO VI

CAPÍTULO VI

Del régimen económico contractual

Base 25. El equilibrio económico-financiero de los servicios objeto de este contrato se obtendrá a través de las aportaciones del Estado. Estas se fijarán mediante la «Cuenta del Estado», que se formulará de acuerdo con los criterios que a continuación se detallan:

A) Explotación

a) Entradas:

1. Productos de tráfico.–La Compañía se financiará, de manera prioritaria, con las tarifas abonadas por los usuarios de los servicios.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones fijará, con criterio de mercado, las tarifas que hayan de regir el transporte de pasajeros, vehículos, mercancías y correo, para las líneas contenidas en las Tablas de Servicios. Dentro de los límites fijados, el Consejo de Administración de la Compañía acordará razonadamente las primas, descuentos y bonificaciones que, para un mejor rendimiento de la explotación, sean aplicables dentro de las prácticas comerciales habituales.

La Compañía recibirá, con cargo a consignaciones específicas de los Presupuestos Generales del Estado, el importe de las bonificaciones sobre las tarifas establecidas que el Gobierno acuerde en beneficio de personas u Organismos.

2. Otros orígenes.–Se computarán asimismo como entradas:

2.1 Restauración.–Los beneficios netos, si los hubiere, procedentes de la venta de productos y de las prestaciones de servicios de cualquier clase, a bordo de Ios buques afectos al contrato.

2.2 Participaciones.–El 50 por 100 de los rendimientos de la cartera de valores de la Compañía que excedan del 8 por 100 del capital financiero invertido.

2.3 Plusvalías en caso de pérdida o desafectación de buques.–Asimismo tendrán la consideración de entradas a efectos de la liquidación de la cuenta las sumas que correspondan al Estado en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo de la base 18 de este contrato.

3. Aportación del Estado (explotación).–Se considerarán como entradas en la liquidación de la Cuenta del Estado el importe de la subvención estatal previsto en cada ejercicio para equilibrar el apartado A) de dicha Cuenta y que deberá figurar en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Salidas:

Se entenderán como salidas de la Cuenta del Estado, correspondientes a la explotación de los servicios objeto de este contrato prestados por la Compañia, las siguientes:

1. Las de tráfico y explotación de los buques propios de la Compañía y los de arrendamiento de buques, según los contratos aprobados incluyendo el mantenimiento de los derechos sociales reconocidos con anterioridad.

2. Las de conservación y entretenimiento de la flota, debidamente aprobadas.

3. El coste del seguro, incluyendo, en su caso, la parte de autoseguro a que hace referencia la base 12.

4. Los impuestos, contribuciones, tasas y arbitrios del Estado, provincia y municipio a cargo de la Compañía, con excepción del Impuesto General sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas y los Impuestos que corresponda satisfacer a los accionistas de la Compañía.

5. Los gastos generales de administración originados por la actividad de explotación de los Servicios de Comunicaciones Marítimas de Interés Nacional, incluyendo el mantenimiento de los derechos sociales reconocidos con anterioridad.

6. Los gastos directos originados por los servicios de control de la Administración del Estado.

7. La remuneración de la Compañía.–La Compañía, para el cumplimiento de las obligaciones propias exigidas en virtud del presente contrato, dispondrá de los medios adecuados y de los incentivos necesarios para proceder a la reestructuración técnica necesaria de la explotación y a la viabilidad económica de una digna prestación de los Servicios. A tal efecto, la remuneración de la Compañía estará constituida por un porcentaje de las entradas de explotación por productos de tráfico y restauración, el cual se fijará en función de la relación que en cada ejercicio exista entre la aportación del Estado por explotación y las salidas totales de explotación, sin computar entre ellas la propia remuneración.

Los porcentajes a aplicar serán los que se determinan en la siguiente tabla, que podrá ser revisada por el Ministerio de Hacienda cada dos años:

Relación

Aportación estatal por explotación

–

Salidas de explotación

Porcentajes a aplicar

sobre productos

de tráfico y restauración

Hasta el

0,20

8

Del 0,21 al

0,25

7

Del 0,26 al

0,30

6

Del 0,31 al

0,40

5

Del 0,41 al

0,50

4

Del 0,51 al

0,60

3

Del 0,61 al

0,70

2

A partir del

0,71

1

B) Inversiones

a) Entradas:

1. Aportación del Estado (inversiones).–Se considerará como entrada en la liquidación de la Cuenta del Estado eI importe de la subvención estatal previsto en cada ejercicio para equilibrar el apartado B) de dicha Cuenta y que deberá figurar en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Salidas:

1. Las de amortización de los buques propiedad de la Compañía que se afecten al servicio de las líneas comprendidas en las tablas, se computarán de la forma siguiente:

1.1 El 8 por 100 anual de su valor inicial, eventualmente corregido por la aplicación de las Leyes que sobre Regularización de Balances y Revalorización de Activos puedan promulgarse durante la vigencia del Contrato en la parte no afectada por el Crédito Naval.

Para los buques aportados al inicio del contrato, el tanto por ciento anual, correspondiente a la parte no afectada por el Crédito Naval, que resulte según al período de vida previa- mente fijado para cada uno de ellos, según los anexos correspondientes.

1.2 El tanto por ciento anual exigido para la amortización financiera del Crédito Naval de cada buque.

2. Las de amortización de las transformaciones en los buques propiedad de la Compañía, previamente autorizadas y efectuadas a costa de ésta, representativas del incremento de valor de los mismos, según estimación y costos debidamente aprobados.

Esta amortización se computará de la forma siguiente:

2.1 El tanto por ciento anual, corregido por la aplicación de las Leyes que sobre Regularización de Balances y Revalorización de Activos puedan promulgarse durante la vigencia del contrato, que resulte según el período de vida que técnicamente se le asigne y que no será superior al que reste al buque de que se trate, en la parte no afectada por el Crédito Naval.

2.2 El tanto por ciento anual exigido para la amortización del Crédito Naval.

3. El interés por los capitales invertidos por la Compañía:

3.1 Por los capitales invertidos por la Compañía, en los buques que prestan ya servicio, relacionados en el anexo número I de este contrato, al tipo de interés básico del Banco de España que esté en vigor en cada momento.

3.2 Por los capitales invertidos por la Compañía en nuevas unidades que se vayan incorporando al contrato durante la vigencia del mismo, al tipo de interés del crédito oficial vigente en cada momento.

Se entenderá por capitales invertidos, a los efectos señalados en los dos apartados anteriores, los iniciales de aportación disminuidos en las sucesivas amortizaciones.

3.3 Por los capitales invertidos por la Compañía para financiar las demoras de pago de las deudas contraídas por la Administración, en la medida que no sean financiadas por la misma, se abonará el tipo de interés básico del Banco de España.

3.4 Los gastos financieros correspondientes al Crédito Naval que, en cada ejercicio, grave a la flota propiedad de la Compañía afecta al contrato.

Base 26. El importe de las aportaciones del Estado se pagará por cuartas partes y por trimestres adelantados, con ajuste de intereses a la rendición de la Cuenta.

Si a la liquidación de la Cuenta del Estado en un ejercicio económico, de acuerdo con las previsiones presupuestarias de entradas computadas en la forma expuesta en la presente base, existiese superávit, la cuantía del mismo quedará a disposición de la Compañía para su aplicación como entrada en la Cuenta del ejercicio siguiente.

Si, por el contrario, la citada liquidación arrojase un déficit, el Estado compensará a la Compañía del importe del mismo con cargo a los Presupuestos del ejercicio siguiente.

Base 27. La Tabla de Servicios que figura como anexo número II a este contrato constituye la hipótesis sectorial de partida, que sirve de base al mismo, pudiendo ser modificada; de acuerdo con lo preceptuado en la base 5.ª del presente contrato.

Base 28. Cada cuatro años la Compañía formulará un Plan de Inversiones, que deberá ser objeto de aprobación por el Gobierno y que orientará la confección de los Presupuestos o Programas de Inversión.

En dicho Plan se determinarán las inversiones a realizar y su sistema de financiación, especificando las cantidades que, en su caso, hayan de aportarse directamente por el Estado. Se complementarán las especificaciones anteriores con una fijación para el período cuatrienal de los objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad y reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquéllos.

Base 29. Con el fin de adaptar los objetivos acordados a las variaciones habidas en el entorno económico, por la Compañía se establecerá una contabilidad de las líneas comprendidas en la Tabla de Servicios vigente en cada momento, de tal manera que pueda conocerse, respecto de ellas, su resultado.

En la contabilidad se establecerá total separación de las líneas mixtas reseñadas en la base 6.ª, c), y de las actividades ajenas a la explotación del contrato.

La política tarifaria establecida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, así como las modificaciones previstas en las referidas Tablas de Servicios, serán asimismo medios de adaptación de los objetivos, de conformidad con las necesidades de cada momento.

Base 30. La elaboración y ejecución del presupuesto de explotación, y, en su caso, del de capital, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 11/1977, General Presupuestaria, y demás normas de desarrollo de la misma.

Base 31. El Ministerio de Hacienda será, a lo largo de la vigencia del contrato, el órgano encargado del control financiero en los términos previstos por la Ley General Presupuestaria y demás normas de desarrollo.

← Artículo quinto Índice