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Legislación › Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación.

Artículo catorce.

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Artículo catorce.
Uno. En el Reglamento reglamento de cada mercado mayorista se determinarán los artículos cuya comercialización pueda realizarse en el mismo, los usuarios que puedan operar en aquél y la clase de operaciones permitidas.
Dos. Igualmente, se determinará el tonelaje mínimo a comercializar en cada puesto en relación con sus características y el tipo de producto, así como la revisión de dichos tonelajes. El incumplimiento de estos mínimos de comercialización que se fijen será causa suficiente de caducidad de la autorización para la utilización del puesto.
Tres.
Todas y cada una de las partidas de artículos alimenticios destinadas a los mercados mayoristas deberán acompañarse de una declaración efectuada por el remitente, remitente o, en su defecto, por el transportista de la mercancía para su entrega al mayorista, el cual vendrá obligado a exhibirla cuando sea requerido para ello. En la mencionada declaración figurará indicación acerca de si dichos artículos están destinados a ser comercializados por cuenta propia o comisión.
Cuatro. Tres. En la tramitación de los Reglamentos reglamentos citados en el epígrafe uno, apartado uno de este artículo, será preceptivo el informe de la Dirección General de Ordenación del Comercio, Política Comercial del Ministerio de Comercio Industria, Turismo y Turismo, que se solicitará a través de la Jefatura Provincial de Comercio Interior. Comercio. Este informe se entenderá favorable, transcurridos treinta 30 días desde la remisión del Reglamento reglamento sin que aquél hubiera sido evacuado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de septiembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-4174 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1978 Texto original Leer

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