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Legislación › Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación.

Artículo quince.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1978 y la del 13 de septiembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (44 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo quince.
Uno. Para la adjudicación de puestos en los mercados mayoristas se utilizará, sin perjuicio de lo previsto en el artículo doce, de entre los sistemas autorizados por las disposiciones vigentes, aquel que se acomode más al criterio del mejor servicio público y asegure en mayor medida que garantice el adjudicatario desarrollará su actividad comercial equilibrio en las condiciones determinadas el abastecimiento, la protección del consumidor y la protección de la salud pública. El procedimiento de adjudicación deberá tener en este Real Decreto. cuenta los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva.
Dos. La adjudicación autorizará únicamente a su titular, y precisamente para el ejercicio de la actividad para la que fue concedida. La transmisión del derecho a la utilización de los puestos, se regirá por lo dispuesto en los Reglamentos reglamentos de cada mercado, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del ordenamiento jurídico general. general, entre otras, las de protección del consumidor y salud pública.
Tres. Las solicitudes de licencia de apertura de puestos se tramitarán por el órgano gestor del mercado para su concesión por el Ayuntamiento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de septiembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-4174 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1978 Texto original Leer

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