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Legislación › Real Decreto 1882/1978, de 26 de julio, sobre canales de comercialización de productos agropecuarios y pesqueros para la alimentación.

Artículo trece.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de septiembre de 1978 y la del 13 de septiembre de 2010. Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo trece.
Los mercados mayoristas a los que se aplican las normas establecidas en el presente Real Decreto, real decreto de acuerdo con el artículo décimo, décimo se regirán, cualquiera que sea su modo de gestión, por teniendo en cuenta el respeto a la protección de los criterios del mejor servicio público consumidores y equilibrio económico de a la explotación. salud pública.
En los mercados gestionados mediante empresa mixta municipal, las tarifas deberán cubrir el costo del Servicio servicio asegurando su total financiación.
Los recursos que se obtengan en la explotación de los mercados se aplicarán a su sostenimiento y a mejorar sus condiciones de comercialización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
13 de septiembre de 2010 En vigor BOE-A-2010-4174 Leer Qué cambió
1 de septiembre de 1978 Texto original Leer

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