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Legislación › Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 13.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de octubre de 1978 y la del 19 de marzo de 1993. Tachado: lo que se quitó (147 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 13.
1. Para apreciar la situación de ruina a que se refiere el apartado b) del número 1 del artículo 12, se precisará una valoración de las obras a realizar y de la totalidad del edificio o parte afectada, al que se aplicará un coeficiente de depreciación por la antigüedad del inmueble. En ningún caso se tendrá en cuenta el valor del solar.
2. La valoración de las obras se contendrá en un presupuesto por partidas, especificándose las necesarias para mantener la construcción o parte afectada en condiciones de seguridad y, en su caso, de habitabilidad o uso específico, según los criterios técnicos en el momento de realizar la valoración, aunque fueran distintos de los tenidos en cuenta al realizarse la construcción, incluyendo los gastos para las reparaciones higiénico-sanitarias necesarias y los exigidos por la legislación específica vigente respecto a condiciones generales o especiales en función del uso.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 1993 En vigor BOE-A-1993-7361 Leer Qué cambió
23 de octubre de 1978 BOE-A-1978-26425 Leer Qué cambió
8 de octubre de 1978 Texto original Leer

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