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Legislación › Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 15.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de octubre de 1978 y la del 23 de octubre de 1978. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor

Artículo 15.
A los efectos previstos en el artículo 12.2, se considerarán deficiencias de salubridad que puedan dar lugar, en su caso, a la declaración de ruina la existencia de piezas habitables de dimensiones inferiores a la mínimas establecidas por las Normas u Ordenanzas, la falta de ventilación directa, la existencia de patios de ventilación de dimensiones inferiores a las mínimas, la carencia de instalaciones higiénicas, la existencia de humedades en piezas habitables que puedan ser perjudiciales, la defectuosa disposición de las redes interiores de suministros de agua y desagües y cualesquiera otras que produzcan daño o riesgo para la salud de los moradores del inmueble.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de marzo de 1993 En vigor BOE-A-1993-7361 Leer Qué cambió
23 de octubre de 1978 BOE-A-1978-26425 Leer Qué cambió
8 de octubre de 1978 Texto original Leer

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