Legislación › Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
Artículo 15.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de octubre de 1978 y la del 19 de marzo de 1993.
Tachado: lo que se quitó (104 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 15.
A los efectos previstos en el artículo 12.2, se considerarán deficiencias de salubridad que puedan dar lugar, en su caso, a la declaración de ruina la existencia de piezas habitables de dimensiones inferiores a la mínimas establecidas por las Normas u Ordenanzas, la falta de ventilación directa, la existencia de patios de ventilación de dimensiones inferiores a las mínimas, la carencia de instalaciones higiénicas, la existencia de humedades en piezas habitables que puedan ser perjudiciales, la defectuosa disposición de las redes interiores de suministros de agua y desagües y cualesquiera otras que produzcan daño o riesgo para la salud de los moradores del inmueble. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de marzo de 1993 En vigor | BOE-A-1993-7361 | Leer | Qué cambió |
| 23 de octubre de 1978 | BOE-A-1978-26425 | Leer | Qué cambió |
| 8 de octubre de 1978 | Texto original | Leer |


