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Legislación › Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Artículo 17.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de octubre de 1978 y la del 23 de octubre de 1978. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17.
1. El procedimiento de declaración de ruina podrá iniciarse de oficio o instancia de cualquier interesado.
2. Se considerarán interesados, entre otros, para iniciar el procedimiento de declaración de ruina a toda persona, natural o jurídica, que alegue daño o peligro de daños propios derivados de la situación actual de la construcción.
3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, también podrán formular denuncias sobre la situación de ruina de una construcción cualquier persona física o jurídica, aunque no alegue la existencia de daños o peligros para sí o sus bienes o intereses legítimos.
Queda suspendida la vigencia desde el 23/10/1978, según establece el art. 1 del Real Decreto 2472/1978, de 14 de octubre. BOE-A-1978-26425.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de octubre de 1978 En vigor BOE-A-1978-26425 Leer Qué cambió
8 de octubre de 1978 Texto original Leer

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