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Legislación › Orden de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reservas en los alojamientos turísticos.

Artículo 7.

Artículo 7.

1. Se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y servicios complementarios anejos a la misma o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse suplemento alguno de precio por la utilización de estos últimos.

2. Tendrán la consideración de servicios comunes los siguientes:

a) Las piscinas.

b) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, playas, jardines y parques particulares.

c) Los aparcamientos exteriores de vehículos.

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