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Legislación › Orden de 31 de agosto de 1978 por la que se desarrolla el Decreto 670/1978, de 11 de marzo, sobre Cofradías de Pescadores.

Artículo 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de septiembre de 1978 y la del 2 de mayo de 1983. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (50 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5.
Las normas estatutarias relativas a la elección de los Organos Rectores de las Cofradías y Federaciones recogerán, al menos, los siguientes puntos:
1. Para ejercer el derecho de voto se requiere:
a) Tener dieciocho años cumplidos en la fecha de la convocatoria.
b) No estar inhabilitado para su ejercicio por norma legal estatutaria o resolución firme de órgano competente.
c) Estar incluido en la lista electoral actualizada.
2. Serán elegibles quienes, además de las condiciones generales para ser elector, cumplan los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir.
b) No estar incapacitado por acuerdo, resolución o sentencia de Organos competentes de las que resulte la suspensión o inhabilitación para el ejercicio de cargo representativo.
c) Acreditar en el periodo inmediato anterior a la convocatoria un mínimo de dos años de actividad y de permanencia en la Cofradía
d) Ser propuesto por un número de electores que se determinarán en los Estatutos de la Cofradía.
e) Ser proclamado candidato.
f) Cualquier otro requisito formulado en los Estatutos de la Cofradía o Federación.
g) No ejercer otra actividad profesional o representativa distinta a la de trabajador de la pesca o armador de buques de pesca, ni ser funcionario o empleado de entidades públicas.
h) Tanto para los trabajadores como para los armadores, estar al corriente de sus obligaciones con las Cofradías de Pescadores.
3. El censo electoral estará expuesto, al menos, diez días en el tablón de anuncios de la Cofradía y será suceptible de reclamaciones e impugnaciones por parte de los electores sobre exclusión o inclusión indebida ante la Mesa Electoral.
4. Se regulará específicamente el voto por correo para los electores embarcados.
5. La Mesa Electoral estará compuesta por un Presidente que será Patrón Mayor de la Cofradía; por cuatro Vocales, de los que dos serán los trabajadores de mayor y menor edad de la Entidad, y los otros dos, los armadores que reúnan iguales características, y el Secretario, que lo será el de la Cofradía.
6. La Mesa Electoral es la encargada de presidir la votación, vigilar su regularidad, mantener el orden, realizar el escrutinio y velar por la legalidad del sufragio. Además es competente para resolver, en primera instancia, los recursos y problemas que se planteen en el transcurso del acto electoral, en el plazo máximo de dos días. Contra su resolución cabe recurso de alzada ante la Delegación Provincial del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
7. Los Estatutos de las Cofradías preverán la constitución de un Comité Electoral, cuya misión será la de elaborar el Plan Electoral de cada mandato, que será sometido a la aprobación del Cabildo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de julio de 1988 En vigor BOE-A-1988-17031 Leer Qué cambió
2 de mayo de 1983 BOE-A-1983-12482 Leer Qué cambió
28 de septiembre de 1978 Texto original Leer

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