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Legislación › Real Decreto 2420/1978, de 2 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales.

Art. 18. Etiquetado y rotulación.

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Art. 18. Etiquetado y rotulación.
Todos los productos objeto de Ia presente Reglamentación, destinados al consumo tanto directo de boca como industrial, en cualquiera de sus variedades de conservación y de sus formas de presentación, cumplirán en su rotulación y etiquetado lo establecido en el Decreto 238/1975, de 7 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 11) por el que se aprueba la norma general para la rotulación, etiquetado y publicidad de los alimentos envasados y embalados.
Por tal motivo, los productos objeto de esta Reglamentación deberán llevar en sus envases o etiquetas, obligatoriamente, los siguientes datos:
1. Marca registrada, o nombre, o razón social y domicilio. (Derogado)
2. Denominación del producto y, en su caso, forma de presentación y/o de preparación.
La denominación «al natural» no podrá aplicarse más que a las semiconservas y conservas vegetales elaboradas con los alimentos que las caracterizan, con la adición opcional de agua y/o con pequeñas cantidades de sal común, azúcar y los aditivos específicamente autorizados para estos casos.
Se prohíbe la rotulación con calificativos o expresiones que puedan inducir a error, confusión o engaño del consumidor.
3. Contenido neto. Se expresará el peso neto del contenido y en los envases que contengan liquido de cobertura, además, el peso escurrido.
4. Número de Registro Sanitario de la Industria fabricante. Cuando la elaboración de un producto sea realizada bajo marca de un distribuidor, además de figurar sus datos, se incluirán los de la industria elaboradora o su número de registro, precedidos por la expresión «Fabricado por ...».
5. El país de origen, en el caso de que los productos sean de importación.
6. Relación de los ingredientes y aditivos.
De acuerdo con los epígrafes 5.1.1 y 5.1.2 del Decreto 338/1975, de 7 de marzo, los ingredientes y aditivos podrán relacionarse individualmente o haciendo referencia al grupo al que pertenecen; los ingredientes se relacionarán por orden decreciente de proporciones.
Las semiconservas y conservas vegetales llevarán impresos en el envase o sobre la etiqueta, faja, envolvente o estuche del mismo las especificaciones correspondientes a los puntos anteriores.
El número de registro de identificación de la industria podrá inscribirse en la etiqueta o rotulación serigrafiada.
En el caso de las semiconservas o conservas enlatadas, desprovistas de etiquetas o serigrafías e introducidas en estuches o envolturas, deberá troquelársele en la superficie de la lata, en la forma resumida, autorizada por los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Industria y Energía, siempre y cuando la identificación de la industria elaboradora pueda complementarse con los datos que figuran en la envoltura o estuche.
7. Identificación de la fabricación o fecha de envasado o elaboración. La fecha de fabricación se inscribirá de la forma siguiente:
7.1. En los envases metálicos de las conservas se inscribirá mediante troquelado una letra que represente el año de fabricación, acordada por la Administración y de la que se dará cuenta al consumidor.
7.2. En otros tipos de envases, incluidas las tarrinas metálicas, la identificación podrá también inscribirse en la etiqueta cierre de los envases, tapones o precintos.
7 3. En las semiconservas y productos congelados destinados a la venta al público cualquiera que sea el tipo de envase, es obligatorio consignar claramente un número comprendido entre el 1 y el 52, correspondiente al número de orden de la semana, seguido de la letra correspondiente al año de fabricación,
Independientemente de lo expresado en los puntos 7.1. y 7.2, el sector industrial propondrá un sistema específico conjunto del día de identificación de lotes, partidas o elaboraciones, para conocimiento de Ir Administración, a efectos de garantía de localización.
Para evitar el troquelado de los envases metálicos, por las dificultades técnicas que ello pueda acarrear, se podrá utilizar la impresión sobre la pared metálica con procedimientos indelebles, entendiéndose por tales la litografía, los electrónicos, electroquímicos o térmicos y la utilización de tintas especiales cuya impresión permanezca legible bajo la acción de los agentes y condicionantes siguientes: agua, aceites vegetales, vinagres, salmueras, salsas, el manejo manual del envase y la limpieza del mismo para su exposición o venta.
8 En las etiquetas de semiconservas y conservas vegetales, compuestas por dos o más productos de los enumerados en el artículo 4.° de esta Reglamentación, las denominaciones de los mismos podrán ser sustituidas por la expresión genérica autorizada, pero en todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el punto 6 de este artículo.
9. En las semiconservas que precisen la acción del frío para su conservación deberá indicarse claramente mediante la expresión «manténgase en frío» esta circunstancia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
13 de octubre de 1978 Texto original Leer

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