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Legislación › Real Decreto 2420/1978, de 2 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales.

Art. 5. Requisitos industriales.

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Art. 5. Requisitos industriales.
Las fábricas de semiconservas y conservas vegetales dispondrán obligatoriamente de los siguientes elementos:
5.1. Instalación de lavado y selección de materias primas, que aseguren un lavado y selección efectivos.
5.2. Instalación de envasado y cerrado, con capacidad adecuada a la linea o líneas de fabricación que antecedan.
5.3. Generador de vapor u otra fuente de energía térmica.
5.4. Instalaciones específicas para semiconservas y conservas vegetales por tratamientos térmicos.
5.4.1. Instalación adecuada para conseguir un vacío parcial en los envases con espacio de cabeza libre de producto: precalentador, inyector de vapor, cerradura a vacío o llenadora en caliente.
5.4.2. En el caso de las fábricas de conservas esterilizadas, la instalación de esterilización consistirá: en recipientes a presión atmosférica para las conservas de pH final 4,6 o inferiores y en autoclaves para la esterilización, a presión, de conservas pH superior a 4,6 o cualquier otro sistema de instalación que permita lograr la «esterilización industrial o técnica», tal como se define en el articulo 2.05.09 del Código Alimentario Español.
En el caso de utilizar autoclaves, éstos deberán estar provistos de equipos de registro gráfico de temperaturas y tiempos.
Cuando se utilicen sistemas continuos o discontinuos a presión normal deberán disponer de los controles de tiempo y temperatura que permitan el conocimiento de la marcha del proceso de esterilización.
5.5. Instalaciones específicas para conservas obtenidas por congelación.
5.5.1. Instalaciones de congelación que permitan conseguir una temperatura igual o inferior a los 18° C bajo cero en el centro del alimento, así como cámaras para su conservación a dicha temperatura.
5.6. Instalaciones específicas para semiconservas o conservas obtenidas por deshidratación.
5.6.1. Instalación o sistema que permita reducir el contenido de humedad del producto hasta un nivel suficiente para su adecuada conservación por este medio.
Las instalaciones anteriores se ajustarán a las Reglamentaciones especificas del Ministerio de Industria y Energía.
Para las Empresas existentes, será obligatorio el cumplimiento de las condiciones técnicas señaladas en esta Reglamentación. Por su parte, las nuevas Empresas de semiconservas y/o conservas de productos vegetales por calor, por frío o por deshidratación, encurtidos y otros procedimientos, deberán ajustarse no sólo a las condiciones técnicas señaladas, sino también a las dimensiones mínimas que hayan señalado o señalen los Ministerios de Industria y Energía y de Agricultura, en el ámbito de sus respectivas competencias.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
13 de octubre de 1978 Texto original Leer

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