Legislación › Real Decreto 2420/1978, de 2 de junio, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales.
Art. 7. Requisitos higiénicos-sanitarios de los locales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de octubre de 1978 y la del 30 de marzo de 2013.
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Art. 7. Requisitos higiénicos-sanitarios de los locales.
De modo genérico, las industrias de fabricación de semiconservas y conservas vegetales, habrán de reunir las condiciones mínimas siguientes: (Derogado)
1.ª Los locales de fabricación y almacenamiento y sus anexos, en todo caso, deberán ser adecuados para el uso a que se destinan, con emplazamiento adecuado, accesos amplios y fáciles, situados a conveniente distancia de cualquier causa de contaminación o insalubridad y separados rigurosamente de viviendas o locales donde pernocte o haga sus comidas cualquier persona.
2.ª En su construcción o reparación se emplearán materiales idóneos y, en ningún caso, susceptibles de originar intoxicaciones o contaminaciones. Los pavimentos serán prácticamente impermeables, lavables e ignífugos, dotándoles de los sistemas de desagüe precisos.
Las paredes y los techos se construirán con materiales que permitan su conservación en adecuadas condiciones de limpieza.
Los desagües tendrán cierres hidráulicos cuando viertan a colectores de aguas contaminadas y estarán protegidos con rejillas o placas perforadas de material resistente.
3.ª La ventilación e iluminación, naturales o artificiales, serán las reglamentarias y, en todo caso, apropiadas a la capacidad y volumen del local, según la finalidad a que se destine.
4.ª Dispondrán en todo momento de agua corriente, en cantidad suficiente para la limpieza y lavado de instalaciones y elementos industriales, así como para el aseo del personal.
5.ª Habrán de tener servicios higiénicos y vestuarios en número y con características acomodadas a lo que prevean, para cada caso, las autoridades competentes.
6.ª Todos los locales deben mantenerse constantemente en estado de pulcritud y limpieza, adecuado a su función, lo que habrá de llevarse a cabo por los métodos más apropiados para no levantar polvo ni producir alteraciones o contaminaciones.
7.ª Contarán con servicios, defensas y utillajes e instalaciones adecuados en su construcción o emplazamiento para garantizar la conservación de sus productos en las mejores condiciones de higiene y limpieza y la no contaminación por la proximidad o contacto con cualquier clase de residuos o aguas residuales, suciedad y materias extrañas, así como por la presencia de insectos roedores, aves y otros animales.
8.ª Las temperaturas, humedad relativa y circulación del aire en los locales, serán los convenientes para evitar que los productos sufran alteraciones o cambios en sus características. Estos locales estarán protegidos contra la acción directa de la luz solar, cuando ésta sea perjudicial a los productos.
9.ª El almacenamiento se realizará de tal manera que permita efectuar la rotación de las existencias y remociones periódicas, en función del tiempo de almacenamiento y condiciones de conservación que exija cada producto.
10. Cualesquiera otras condiciones técnicas, sanitarias, higiénicas y laborales establecidas o que se establezcan, en sus respectivas competencias, por los Organismos de la Administración Pública.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de marzo de 2013 En vigor | BOE-A-2013-3402 | Leer | Qué cambió |
| 13 de octubre de 1978 | Texto original | Leer |


