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Legislación › Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General.

Art. 16. Funciones del Presidente.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1978 y la del 9 de abril de 1999. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (10 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 16. Funciones del Presidente.
Al Presidente corresponden las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de estos Estatutos, del Reglamento interno, de los acuerdos de las Asambleas generales, de la Junta de Gobierno y del Consejo General, así como de las disposiciones que se dicten por las autoridades.
b) Representar al Colegio ante las autoridades y Tribunales de cualquier clase, designando en caso de litigio al Abogado y Procurador que estime de por sí o por acuerdo de la Junta de Gobierno.
c) Convocar y presidir la Junta de Gobierno y asambleas en la forma establecida.
d) Llevar la dirección superior del Colegio, decidiendo en los casos urgentes que no sean competencia de la Asamblea general, teniendo que informar de sus decisiones a la Junta de Gobierno en la primera reunión que se celebre.
e) Visar las certificaciones que expida el Secretario.
i) Autorizar los pagos, con cargo a los fondos del Colegio.
g) Retirar fondos de las cuentas corrientes uniendo su firma a las que prevén los Estatutos,
h) Interponer las acciones que procedan para el cobro de honorarios no satisfechos a los colegiados siempre que éstos juzguen conveniente la Intervención del Colegio, a través colegiados, de un Abogado y Procurador, mediante la aportación que se convenga para atender los gastos que origine la reclamación, y siempre que por conformidad con lo dispuesto en el colegiado se hubieran cumplido las normas de visado, hoja de encargo capítulo XI de trabajo y demás establecidas reglamentariamente. estos Estatutos.
i) Asistir como Consejero nato, representando al Colegio, a las reuniones del Consejo General cuando sea convocado.
j) Para el cumplimiento de los fines citados y cualquier otro que le fuere encomendado, gozará de plena autoridad, y sus resoluciones serán cumplidas sin perjuicio de las reclamaciones que contra aquéllas puedan elevarse por los cauces que establece la Ley.
k) Suspender los actos que se consideren nulos de pleno derecho, a que se refiere el artículo 8.º de la Ley de Colegios Profesionales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-7862 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1978 Texto original Leer

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