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Legislación › Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General.

Art. 35. Obligatoriedad de colegiación. Colegiación única.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1978 y la del 9 de abril de 1999. Tachado: lo que se quitó (115 palabras). Subrayado: lo que se añadió (58 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 35. Clases Obligatoriedad de colegiados.
a) De honor.
colegiación. Colegiación única.
b) Numerarios. Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola hallarse incorporado al Colegio correspondiente.
Serán colegiados Para ejercer en todo el territorio nacional bastará la incorporación a uno sólo de honor aquellas personas naturales o jurídicas que, siendo o no los Colegios de Ingenieros Técnicos Agrícolas o Peritos Agrícolas, hayan rendido relevantes servicios a la profesión o figurando como colegiados durante una larga vida profesional sean merecedores y de tal distinción. El nombramiento Peritos Agrícolas. Este será otorgado por la Junta de Gobierno por propia iniciativa o considerando la petición el del interesado, ratificado por Asamblea general. Estos colegiados podrán estar eximidos domicilio único o principal del pago de cuotas, no podrán elegir ni ser elegidos para cargo alguno y tendrán derecho a voz pero no a voto profesional; o, en las Asambleas generales.
Serán colegiados numerarios
su defecto, el resto de los colegiados. El colegiado numerario podrá ser, a del lugar donde se desarrolle efectivamente la vez, colegiado de honor, y conservará su prerrogativa como tal numerario. profesión.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-7862 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1978 Texto original Leer

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