Legislación › Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General.
Art. 36. Régimen jurídico de la habilitación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1978 y la del 9 de abril de 1999.
Tachado: lo que se quitó (135 palabras). Subrayado: lo que se añadió (205 palabras).
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Art. 36. Incorporación. Régimen jurídico de la
Será necesario solicitarlo por escrito al Presidente del Colegio, acompañando asolicitud el título o certificado notarial del mismo, o bien recibo acreditativo habilitación.
1. Cuando un colegiado haya de haber realizado efectuar cualquier trabajo profesional en el pago de los derechos correspondientes. Declaración jurada ámbito territorial de no estar bajo inhabilitación profesional ni colegial, como consecuencia otro Colegio deberá comunicar preceptivamente, a través del Colegio al que pertenezca, y con anterioridad a las mismas, las actuaciones profesionales que vaya a realizar a fin de sentencia procesal, quedar sujetos, con las condiciones económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias de Tribunal ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.
El colegiado presentará en su propio Colegio solicitud de Honor, expediente administrativo o disciplinario. Abonar habilitación en la cuota que habrá de entrada establecida según el artículo 23, a), constar: su nombre y cuantos otros documentos o requisitos se estimen necesarios por apellidos, dirección profesional, así como el Colegio. servicio profesional concreto que constituya el
Cuandosolicitante proceda objeto de otro Colegio, el documento referente a su titulación será sustituido por certificado librado por el la habilitación.
El Colegio de origen, utilizando el modelo adoptado por el Consejo General procedencia cursará al efecto, en el que se exprese si tiene cumplidas Colegio receptor dicha solicitud, enviando certificado acreditativo de: su condición de colegiado, hallarse al corriente de sus obligaciones y cargas colegiales, si no ha sido expulsado y si no se encuentra sometido a sanción de la inexistencia de causa alguna que le inhabilite para el ejercicio profesional. de
La JuntaGobierno acordará, la profesión. Sólo se denegarán las habilitaciones si no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en este precepto.
Una vez cumplimentados los trámites anteriores, el plazo de un mes, lo colegiado quedará habilitado para la realización del acto profesional. La habilitación agotará sus efectos con el concreto servicio o acto profesional que estime procedente acerca constituía su objeto.
2. Por acuerdo de Junta General de cada Colegio Profesional podrán establecerse las condiciones económicas por la solicitud tramitación colegial de inscripción, comunicándolo al interesado. las habilitaciones.
Los profesionales habilitados quedan sujetos a las potestades de ordenación deontológica, visado, y disciplina, vigentes en el Colegio receptor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-7862 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1978 | Texto original | Leer |


