Legislación › Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General.
Art. 47. Procedimiento disciplinario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1978 y la del 9 de abril de 1999.
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Art. 47. Recursos. Procedimiento disciplinario.
a) Las resoluciones del Tribunal 1. Iniciación. El procedimiento disciplinario se iniciará de Honor podrán ser recurridas en quince días desde oficio por la notificación Junta de Gobierno; o a instancia de parte del fallo, ante el Consejo General Presidente del Colegio, del respectivo Delegado, o en virtud de Colegios denuncia firmada por un Ingeniero Técnico Agrícola o por un tercero con interés legítimo.
El órgano titular de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas, el cual lo resolverá dentro la función disciplinaria, a la vista de los diez días siguientes al antecedentes disponibles, ordenará el archivo de presentación del recurso. las actuaciones o dar trámite al expediente, designando, en ese momento, a un instructor.
b) Los acuerdos 2. Instrucción. Tras las oportunas diligencias indagatorias, el Instructor propondrá el sobreseimiento del Tribunal se considerarán ejecutivos y expediente, si no encontrara indicios de validez a partir del momento ilícito disciplinario, o formulará pliego de cargos, en caso contrario. En el pliego de cargos habrá de indicarse con precisión y claridad, y debidamente motivados: los actos profesionales o colegiales que se comuniquen al interesado, aun cuando éste hubiere interpuesto el recurso presumen ilícitos; la calificación del tipo de infracción en que incurre aquella conducta; así como la sanción a que, en su caso, puede ser acreedora la misma. Se concederá al expedientado un plazo de quince días hábiles para que se refiere pueda contestar por escrito, formulando el párrafo anterior. oportuno pliego de descargos.
c) Todo acuerdo dictado por En el Tribunal expediente son admisibles todos los medios de Honor prueba admisibles en derecho, correspondiente al Instructor la práctica de las que habiendo sido propuestas estime oportunas o las que él mismo pueda acordar. De las audiencias y pruebas practicadas deberá ser comunicado existir constancia escrita en el expediente.
3. Resolución. Concluida la instrucción del expediente disciplinario, el Instructor lo elevará, con la correspondiente propuesta de inmediato resolución, al Consejo General, órgano disciplinario, ante el cual se concederá al expedientado nuevo trámite de audiencia, para que pueda alegar cuanto estime oportuno o conveniente a su vez derecho. El instructor no podrá intervenir en las deliberaciones ni en la toma de decisión del órgano disciplinario.
Este procedimiento disciplinario podrá ser desarrollado, de conformidad con lo notificará a dispuesto en este Estatuto general, por los demás Colegios. Estatutos particulares de cada Colegio.
El mismo será aplicable tanto para la instrucción de expedientes por las Junta de Gobierno de los Colegios territoriales, como por el propio Consejo General.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-7862 | Leer | Qué cambió |
| 21 de diciembre de 1978 | Texto original | Leer |


