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Legislación › Real Decreto 2772/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios Oficiales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y Peritos Agrícolas de España y de su Consejo General.

Art. 5.º Territorialidad.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 21 de diciembre de 1978 y la del 9 de abril de 1999. Tachado: lo que se quitó (71 palabras). Subrayado: lo que se añadió (127 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 5.º Territorialidad.
a) Los Colegios serán preferentemente de tendrán, al menos, el ámbito regional, tendiendo a la agrupación territorial de varias provincias en orden a un equilibrio armónico que facilite su mejor funcionamiento. una provincia. Las normas para el ejercicio jurisdiccional de sus funciones y la delegación de las mismas se desarrollaran desarrollarán en los Reglamentos de régimen interior Estatutos particulares que se establezcan.
b) El traslado de la capitalidad de un Colegio se hará a propuesta del mismo, de otros Colegios en número mínimo de dos o de la Comisión Ejecutiva, Junta de Gobierno y será aprobada por Asamblea general extraordinaria convocada a tal efecto, siendo preceptiva la información y aprobación del mismo en un Pleno del Consejo General.
c) La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación segregación y disolución de los Colegios, será promovida Colegios territoriales de Ingenieros Técnicos Agrícolas y de Peritos Agrícolas, como sus cambios de denominación, podrán ser promovidos por los propios Colegios o por el Consejo General. Esta Colegios; y requerirá la aprobación por Decreto, de la Asamblea general respectiva. La autoridad administrativa autonómica competente aprobará la modificación, previa audiencia de los demás colegiados. Colegios afectados. Si el cambio afectare a Colegios territoriales ubicados en más de una Comunidad Autónoma, se precisará entonces Real Decreto del Gobierno de la nación.
d) Para la creación por segregación de un nuevo Colegio territorial se estará, en su caso, a lo que disponga la respectiva legislación autonómica. Salvo que ésta determine otra cosa, para la creación será preceptivo preciso que el nuevo Colegio agrupe a un mínimo de 200 colegiados.
e) Los Colegios colegios constituidos en la actualidad son:
Alicante, Almería, Andalucía Occidental (Sevilla, Cádiz y Huelva). Huelva), Aragón (Zaragoza, Huesca y Teruel), Asturias, Badajoz, Islas Baleares, Cáceres, Castilla La Vieja (Valladolid. Castilla-Duero (Valladolid, Burgos, Palencia, Salamanca y Zamora), Cataluña (Barcelona, Gerona, Lérida y Tarragona), Centro (Madrid, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Segovia, Toledo, Avila, Ávila, Soria y Albacete), Córdoba, Coruña (La) (La Coruña, Pontevedra y Orense), Granada, Jaén, León, Levante (Valencia y Castellón), Lugo, Málaga, Murcia, Navarra (Navarra y Logroño), La Rioja), Palmas (Las), Santa Cruz de Tenerife, Santander, Vascongadas Cantabria, País Vasco (Álava, Guipúzcoa y Vizcaya).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-7862 Leer Qué cambió
21 de diciembre de 1978 Texto original Leer

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