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Legislación › Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Artículo 38.

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Artículo 38.
1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, las aguas minerales se clasifican en:
a) Minero-medicinales, Minero-medicinales: las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades sean declaradas de utilidad pública. En función del uso o destino, éstas se clasifican en aguas minero-medicinales con fines terapéuticos, aguas minerales naturales y aguas de manantial.
b) Minero-industriales, Minero-industriales: las que permitan permiten el aprovechamiento racional de las sustancias que contengan, entendiéndose incluidas en este grupo las aguas tomadas del mar a estos efectos. contengan.
2. Son aguas termales aquellas cuya temperatura de surgencia sea superior, al menos, en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbren, siempre que, caso de destinarse a usos industriales, la producción calorífica máxima sea inferior a quinientas termias por hora.
3. A los efectos de la Ley de Minas y del presente Reglamento, se entenderá por estructuras subterráneas los depósitos geológicos que tengan un origen natural, así como aquellos que se hayan producido artificialmente como consecuencia de actividades reguladas en dicha Ley, siempre que por sus características permitan retener en profundidad cualquier producto o residuo que en los mismos se vierta o inyecte.
4. Se considerarán yacimientos incluidos en la Sección B) las acumulaciones constituidas por residuos de actividades reguladas por la Ley de Minas, o derivadas del tratamiento de sustancias que se hallen incluidas dentro de su ámbito, que resulten útiles para el aprovechamiento de alguno de sus componentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de enero de 2011 En vigor BOE-A-2011-971 Leer Qué cambió
1 de enero de 1979 Texto original Leer

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