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Legislación › Orden de 31 de enero de 1978 por la que se reglamentan los vinos aromatizados y el biter-soda.

Art. 20.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de febrero de 1978 y la del 30 de marzo de 1984. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (156 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 20.
1. Los vinos aromatizados deberán ser expedidos al consumo en territorio nacional, bien en botella de capacidad no superior a 2,5 litros o bien en otros envases que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que tengan una capacidad no superior a 20 litros.
b) Que reúnan unas características tales que no permita la manipulación del líquido contenido en su interior, ni tampoco el rellenado de estos envases.
c) Que pueda dispensarse directamente el producto desde el propio envase.
d) Que las características del envase garanticen una suficiente estabilidad físico-química y biológica del vino aromatizado contenido en el mismo.
e) Que el envase esté perfectamente etiquetado, o bien marcado o gradado, con todas las especificaciones que establece la legislación vigente, y en particular las que señala el artículo 21 de esta disposición.
2.
Las restantes bebidas a que se refiere esta la presente disposición serán deberán ser expedidas al consumo en territorio nacional en envases botellas de capacidad no superior a 2,5 l. que irán etiquetados de acuerdo con la normativa que establece el artículo 21. litros.
3.
Queda prohibido el trasvase llenado o rellenado de botella a botella botellas o envases etiquetados o grabados de estas bebidas vinos aromatizados fuera del ámbito de los locales de las industrias elaboradoras la correspondiente industria productora o embotelladoras. embotelladora autorizada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
3 de octubre de 1984 BOE-A-1984-22456 Leer Qué cambió
30 de marzo de 1984 BOE-A-1984-7556 Leer Qué cambió
24 de febrero de 1978 Texto original Leer

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