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Legislación › Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional, que desarrolla la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e instalaciones de interés para la Defensa Nacional.

Disposición final primera.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de noviembre de 1982 y la del 16 de abril de 1989. Tachado: lo que se quitó (83 palabras). Subrayado: lo que se añadió (547 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición final primera.
1. De 1.-De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley, independientemente de lo dispuesto Ley 8/1975, en éste Reglamento, la redacción dada por la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, y sin perjuicio de su la aplicación a de los preceptos de ésta, y sus normas reglamentarias en Ceuta y Melilla, cuando los actos jurídicos, a que se refieren los artículos 37 y 46 de este Reglamento recaigan sobre bienes inmuebles sitos en los mismos, las mismas, será necesaria la previa autorización del Consejo de Ministros Ministros, cualquiera que sea fuese la nacionalidad del adquirente. Si éste fuese extranjero adquirente o interesado, sustituyendo, en todo caso, dicha autorización sustituirá a la de carácter militar prevista en éste este Reglamento.
2. La autorización 2.-Se desconcentra en el Ministro de Defensa la concesión de autorizaciones para proyectos de obras o construcciones de cualquier tipo, tanto públicas como privadas, cuando estén situadas en una propiedad del Consejo Estado afecta al Ministerio de Ministros Defensa, o se solicitará mediante instancia dirigida al mismo realicen dentro del perímetro de la zona de seguridad de una instalación militar o civil declarada de interés militar, en Ceuta y Melilla.
3.-Se desconcentra en los Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla la concesión de autorizaciones para los proyectos de obras o construcciones, no comprendidas en el apartado anterior, así como para las obras de mera conservación de edificaciones preexistentes que cuenten con las oportunas licencias urbanísticas.
Igualmente, se desconcentra en los Delegadas del Gobierno la concesión de autorizaciones para la transmisión de la propiedad
por conducto cualquier título, de bienes inmuebles sitos en Ceuta o Melilla, o para la Capitanía General constitución, transmisión o modificación de derechos reales sobre los mismos, cualquiera que fuese la elevará, con su informe, al Ministro nacionalidad del adquirente.
4.-El Ministerio
de Defensa, a través informará preceptivamente los expedientes de concesión en los supuestos de realización de obras que impliquen modificación del General Jefe volumen de las edificaciones en Ceuta y Melilla o, cuando se trate de la transmisión de la propiedad por cualquier título, de bienes inmuebles sitos en Ceuta o Melilla, o para la constitución, transmisión o modificación de derechos reales sobre los mismos, si el propietario o adquirente, en todos estos supuestos, fuese de nacionalidad extranjera.
5.-Tan pronto como sea recibida por los Delegados
del Estado Mayor Gobierno una solicitud de autorización, remitirán el expediente al Ministerio de Defensa para su resolución en los supuestos del Ejército. apartado dos anterior, o darán traslado de la misma a dicho Ministerio para que en el plazo de un mes pueda emitir el preceptivo informe si concurren las circunstancias previstas en el apartado cuatro. En los demás supuestos, los Delegados del Gobierno resolverán lo procedente.
Las decisiones En los expedientes a que se refieren los apartados anteriores, si el Delegado del Consejo Gobierno constatara la existencia de Ministros otros intereses públicos no son susceptibles de recurso alguno y serán notificadas por conducto concordantes con el informe o decisión del Ministro Ministerio de Defensa, se procederá a elevar dicho expediente al objeto Consejo de que, caso Ministros para que resuelva en uso de ser positivas, pueda darse cumplimiento las competencias propias a que se refiere el apartado uno de esta disposición final.
6.-El Ministerio de Defensa, a efectos del ejercicio por las autoridades militares de sus facultades permanentes de vigilancia y control previstas en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, y en cumplimiento de
lo previsto prevenido en los artículos 32, 1, 32.1 c), 42 y 43, 43 y demás concordantes de este Reglamento. Reglamento, será notificado mediante la remisión de copia de los acuerdos adoptados por los Delegados del Gobierno concediendo o denegando autorizaciones.
3. Lo 7.-En relación con las competencias desconcentradas en los Delegados del Gobierno, estos podrán sancionar las infracciones con multas de hasta la cuantía señalada en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley 8/1975, de 12 de marzo, modificada por la disposición adicional decimoséptima de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, o elevar, a través del Ministro del Interior el expediente sancionador al órgano competente en su caso con propuesta de sanción.
8.-Con independencia del recurso de reposición, las resoluciones dictadas al amparo de lo previsto en esta disposición final ponen fin a la vía administrativa.
9.-Lo
dispuesto en esta disposición final no agota la autorización concedida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley. Ley 8/1975, de 12 de marzo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 1989 En vigor BOE-A-1989-8514 Leer Qué cambió
11 de noviembre de 1982 BOE-A-1982-27325 Leer Qué cambió
14 de abril de 1978 Texto original Leer

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