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Legislación › Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros.

Artículo 43.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1979 y la del 27 de septiembre de 1989. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (86 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 43.
Los conductores no podrán impedir que los clientes lleven en el coche maletas u otros bultos de equipaje normal, siempre que quepan en la baca o portamaletas del vehículo, no lo deterioren y no infrinjan con ello Reglamentos o disposiciones en vigor.
Los conductores Las autoridades locales podrán establecer la prohibición de fumar en los vehículos autotaxis pertenecientes a su término municipal cuando se encuentren ocupados por viajeros, en cuyo caso los conductores deberán llevar en el interior del vehículo un cartel que prohíba fumar a los usuarios, siempre que se trate de servicios exclusivamente urbanos. Del mismo modo deberán abstenerse indicador de fumar los conductores si a tal prohibición en lugar visible para el usuario. En ausencia de norma al efecto fueran requeridos por los usuarios. prevalecerá el derecho del no fumador, sea conductor o cliente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6.5 del Real Decreto 192/1988, de 4 de marzo, sobre limitaciones en la venta y uso del tabaco para protección de la salud de la población.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de septiembre de 1989 En vigor BOE-A-1989-21769 Leer Qué cambió
14 de abril de 1979 Texto original Leer

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