Legislación › Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros.
Artículo 1.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de abril de 1979 y la del 4 de marzo de 1983.
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Artículo 1.
Es objeto de este Reglamento la regulación, con carácter general, del servicio de transporte urbano de viajeros en automóviles ligeros de alquiler con Conductor.
Sin contradecir las normas de este Reglamento, las Entidades Locales locales podrán aprobar la Ordenanza reguladora de este servicio al público, teniendo en cuenta las circunstancias y peculiaridades de los núcleos urbanizados de su territorio jurisdiccional.
En los aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias se señalarán las peculiaridades del régimen de prestación del servicio regulado en este Reglamento, referentes a paradas y horarios, por el Ministerio de Transportes Transportes, Turismo y Comunicaciones, oídos los dictámenes de las Entidades Locales locales cuyas poblaciones estén afectadas.
Los Municipios municipios con área de influencia recíproca y, consecuentemente, interacción de tráfico, deberán podrán coordinarse en fórmula jurídica adecuada (Mancomunidad, Agrupación, concierto u otra) para la prestación de los servicios de este Reglamento, en forma unitaria, sujetándose el órgano gestor, gestor en cuanto a creación y adjudicación de licencias, a las normas subsiguientes y a las de la Ordenanza que pueda dictar con arreglo al párrafo segundo de este artículo. Se presumirá que existe influencia recíproca e interacción de tráfico cuando entre el suelo urbano o urbanizable de uno y otro Municipio municipio o Ente local no exista distancia superior a 25 kilómetros. Para el establecimiento de la coordinación señalada, que será obligatoria en los Municipios comprendidos en territorios insulares, señalada será preceptivo el previo informe del Ministerio de Transportes Transportes, Turismo y Comunicaciones. Comunicaciones u órgano de la Administración Autonómica correspondiente.
Los automóviles amparados por licencias otorgadas por el órgano gestor para realizar servicio interurbano deberán disponer de la correspondiente autorización del servicio discrecional interurbano otorgada por el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones u órgano de la Administración Autonómica correspondiente.
En la prestación de los servicios regulados en este Reglamento se deberán respetar las normas previstas en la Ley y Reglamento de Ordenación de los Transportes Mecánicos por Carretera Carretera, cuando los vehículos autorizados realicen servicios de transporte interurbano.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de septiembre de 1989 En vigor | BOE-A-1989-21769 | Leer | Qué cambió |
| 4 de marzo de 1983 | BOE-A-1983-4819 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 1979 | Texto original | Leer |


