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Legislación › Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino.

Artículo noveno.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de mayo de 1979 y la del 1 de julio de 2003. Tachado: lo que se quitó (368 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo noveno.
Uno. A los efectos de la lucha contra la peste porcina africana se consideran como infracciones graves y en su caso implicará la no indemnización por sacrificio obligatorio a que se refiere el apartado tres del artículo sexto, las siguientes:
a) La falta de notificación de la enfermedad.
b) La ocultación de cerdos en explotaciones en las que se ha diagnosticado la enfermedad.
c) El incumplimiento de las medidas vigentes sobre secuestro o aislamiento de los animales enfermos y sospechosos de enfermedad.
d) La oposición o resistencia al cumplimiento de las medidas de saneamiento de los focos de enfermedad.
e) El sacrificio de cerdos fuera de los mataderos autorizados, a excepción de la matanza para consumo familiar autorizada expresamente.
f) El traslado y sacrificio de cerdos que no vayan acompañados de la documentación sanitaria vigente.
g) La alimentación de cerdos con residuos o desperdicios de alimentación humana que no hayan sido sometidos al adecuado tratamiento en Centros autorizados.
h) No estar en posesión de la Cartilla Ganadera individual.
i) El traslado sin la adecuada documentación sanitaria, tanto de animales sanos como de enfermos o presuntos de enfermedad.
j) La compraventa ambulante de ganado porcino.
k) El incumplimiento de las normas establecidas sobre vacunación contra la peste porcina clásica.
l) La no inscripción en las Delegaciones Provinciales de Agricultura de los vehículos destinados al transporte exclusivo de cerdos y que dejen de practicar la debida desinfección de los mismos.
m) La explotación de ganado porcino en Instalaciones anejas a mataderos, centros de aprovechamiento de cadáveres, centros de recogida de basura y desperdicios, industrias chacineras, hoteles, restaurantes y comedores colectivos.
n) La no identificación de los cerdos en caso en que así se determine por el Ministerio de Agricultura.
ñ) La no inscripción en el Registro de Explotaciones Porcinas.
o) La repoblación de explotaciones con cerdos, tras la aparición de un foco de enfermedad en las mismas, sin la expresa autorización del Ministerio de Agricultura.
Dos. Independientemente de la posible pérdida de la indemnización, las infracciones a que se refiere el apartado anterior se sancionarán a tenor de lo previsto en el Real Decreto mil seiscientos sesenta y cinco/mil novecientos setenta y seis, de siete de mayo, y legislación concordante.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2003 En vigor BOE-A-2003-10388 Leer Qué cambió
10 de mayo de 1979 Texto original Leer

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