Legislación › Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino.
Artículo sexto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de mayo de 1979 y la del 1 de julio de 2003.
Tachado: lo que se quitó (162 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo sexto.
Uno. Se mantiene la inclusión de la peste porcina africana como enfermedad de declaración oficial obligatoria, entre las citadas en el apartado a) del artículo tercero de la Ley de Epizootias. (Derogado)
La rinitis atrófica y la neumonía enzoótica porcina no estarán sujetas a declaración oficial, pero sí a las medidas sanitarias correspondientes, y figurarán en las estadísticas de epizoótias de acuerdo con lo dispuesto en el artículo cuarto de la mencionada Ley.
Dos. Los animales de los focos diagnosticados de peste porcina africana serán objeto de sacrificio obligatorio, cumpliendo lo establecido en el capítulo XIV del Reglamento de Epizoótias.
Tres. Las indemnizaciones por sacrificio obligatorio, cuando proceda, se aplicarán de acuerdo con el baremo que fije periódicamente el Ministerio de Agricultura.
No serán acreedores a las mismas los ganaderos que no hayan observado las normas oficiales dictadas en materia de lucha contra las enfermedades del cerdo y las demás normas reguladoras de la ordenación de las explotaciones y el movimiento del ganado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-10388 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 1979 | Texto original | Leer |


