Legislación › Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, por el que se regula la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino.
Artículo tercero.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de mayo de 1979 y la del 1 de julio de 2003.
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Artículo tercero.
Uno. El movimiento del ganado porcino se realizará exclusivamente hacia uno de estos destinos: granjas legalmente establecidas, mataderos autorizados para el sacrificio de porcinos o lugares de concentración de ganado (ferias, mercados, exposiciones) que se autoricen cumpliendo las condiciones que se fijen por el Ministerio de Agricultura.
Dos. Queda prohibida la compra-venta ambulante de ganado de esta especie.
Tres. El ganado que se traslade para vida tendrá que ser vacunado contra la peste porcina clásica antes o después de su traslado, bajo las normas que se dicten por el Ministerio de Agricultura, que garanticen una respuesta inmunitaria adecuada. (Derogado)
Cuatro. Los Vehículos para el transporte de cerdos cumplirán las características y condiciones higiénico-sanitarias que por el Ministerio de Agricultura se dicten. Los dedicados exclusivamente a este transporte se registrarán en la Delegación Provincial de Agricultura e irán provistos de una credencial que los faculte para esta actividad.
Cinco. El Ministerio de Agricultura condicionará la celebración de los mercados, ferias y exposiciones de ganado porcino, teniendo en cuenta la localización de los focos de peste porcina africana y otras epizootias y los periodos de tiempo transcurridos desde su extinción.
Seis. No podrán asistir a estas concentraciones los cerdos procedentes de explotaciones radicadas en las zonas de influencia de un foco de enfermedad, hasta transcurridos tres meses de la extinción del mismo, salvo que estas explotaciones estén calificadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo primero de este Real Decreto.
Siete. Los cebaderos que alojen cerdos procedentes de varios orígenes estarán sometidos a una vigilancia especial por los Servicios Veterinarios oficiales del Ministerio de Agricultura durante un período de cuarenta días desde su llegada, con el fin de poder establecer, en el caso de aparición de la peste porcina africana, la correlación entre el foco y su origen concreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2003 En vigor | BOE-A-2003-10388 | Leer | Qué cambió |
| 10 de mayo de 1979 | Texto original | Leer |


