Legislación › Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda.
Artículo cincuenta y dos. Condiciones de pago.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1979 y la del 1 de enero de 1986.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (21 palabras).
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Artículo cincuenta y dos. Condiciones de pago.
El beneficiario de la vivienda deberá entregar promotor podrá exigir una aportación inicial a la Entidad promotora, cuenta del precio en el momento de la suscripción del contrato de compraventa, una cantidad que se determine en ningún caso inferior al cinco por ciento del precio total las correspondientes normas de adjudicación, o aplazar la vivienda. totalidad del precio.
La parte del precio aplazada tendrá la consideración de préstamo con interés, con un plazo máximo de amortización de veinticinco anualidades, cuyas cuotas serán crecientes.
Las condiciones del préstamo se establecerán por Orden ministerial.
En garantía de la obligación de pago de la parte del precio aplazado, se constituirá hipoteca sobre la finca vendida y se establecerá como condición resolutoria del contrato la falta de pago de alguna de las cantidades en el vencimiento convenido. El Instituto Nacional de la Vivienda podrá hacer uso para hacer efectivas las cantidades no abonadas por los compradores o arrendatarios de sus viviendas, del procedimiento de apremio regulado por el Estatuto de Recaudación y sus disposiciones reglamentarias.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1986 En vigor | BOE-A-1986-507 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 1979 | Texto original | Leer |
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