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Legislación › Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, por el que se desarrolla el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Vivienda.

Artículo treinta y cinco. Préstamo complementario.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 1979 y la del 8 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (246 palabras). Subrayado: lo que se añadió (36 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo treinta y cinco. Préstamo complementario.
Uno. La cuantía del préstamo complementario, por metro cuadrado de superficie útil, para el acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial, promovida con ánimo de lucro, oficial será un porcentaje del módulo (M) aplicable, vigente precio de venta o, en el momento su caso, del coste de la concesión adquisición o del valor de la calificación definitiva. adjudicación, a que se refiere el artículo treinta y uno, epígrafe uno, apartado C).
El préstamo complementario complementarlo se podrá obtener sólo sobre un determinado número de metros cuadrados de superficie útil de la vivienda adquirida, independientemente de la superficie útil total de la vivienda, en relación con la composición familiar y según familiar, con el siguiente baremo:
A) Familiar de uno a cuatro miembros: Cincuenta metros cuadrados de superficie útil.
B) Familias de cinco a seis miembros: Setenta metros cuadrados de superficie útil.
C) Familias de siete a ocho miembros: Noventa metros cuadrados de superficie útil.
D) Familias de más de ocho miembros: Noventa metros cuadrados de superficie útil, incrementados en diez metros cuadrados de superficie útil por cada persona que exceda de dicho número
máximo de miembros, en cuyo caso podrán ocupar la superficie de dos viviendas que formen unidad horizontal o vertical.
En cualquier caso, sólo podrá obtenerse préstamo complementario cuando la cuantía
útil total de ésta sea mayor de un porcentaje del precio de venta de la vivienda, que se establecerá por Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. vivienda.
Dos. La cuantía del préstamo complementario, por metro cuadrado de superficie útil, para el acceso a la propiedad de una vivienda de protección oficial, promovida sin ánimo de lucro, será un porcentaje del módulo (M) aplicable, vigente en el momento de concesión de la calificación definitiva.
El préstamo complementario se podrá obtener de acuerdo con los mismos criterios del párrafo anterior respecto a la relación entre composición familiar y superficie útil máxima sobre la que se aplica dicho préstamo.
Tres. El préstamo complementario, que será una ampliación del préstamo base,
complementarlo podrá otorgarse por las Entidades oficiales Oficiales de crédito Crédito cuando el préstamo base se haya concedido previamente por ellas o cuando hayan sido adquiridos sus derechos de acuerdo con lo establecido en el artículo veintinueve de la presente disposición.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
8 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-17890 Leer Qué cambió
26 de enero de 1979 Texto original Leer

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