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Legislación › Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.

Art. 17.

Art. 17.

1. La resolución será comunicada, con traslado de copia literal de la misma, a la Comisión Nacional del Juego, Gobierno Civil, Ministerio de Hacienda y Secretaría de Estado de Turismo, y se notificará a la Sociedad interesada.

2. Si la autorización introdujese modificaciones respecto de lo solicitado por la Sociedad, ésta deberá manifestar su conformidad o reparos en el plazo de diez días desde la notificación. En el segundo caso, el Ministerio del Interior resolverá sobre los reparos y lo notificará a la Sociedad, que deberá manifestar su aceptación en el plazo que se señale, quedando caducada la autorización en otro caso.

3. Dentro de los treinta días siguientes a la apertura al público del Casino, la Sociedad titular deberá presentar en la Comisión Nacional del Juego los siguientes documentos:

a) Copia de la licencia municipal de apertura del establecimiento, o documento justificativo de haberla solicitado con anterioridad a la fecha en que Casino inicie su funcionamiento.

b) Copia del alta en la licencia fiscal del Impuesto Industrial.

c) Copia de los contratos de trabajo o de prestación de servicios del personal a que se refiere el apartado e) del artículo 14.

d) Comunicación de la fecha exacta en que se produjo la apertura al público del Casino, a efecto del cómputo de los plazos a que se refiere el artículo siguiente.

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