LexTotal

Legislación › Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.

Art. 20.

Art. 20.

1. La modificación de extremos o circunstancias dol Casino no contenidas en las autorizaciones de instalación o de apertura y funcionamiento requerirán la autorización previa del Ministerio del Interior, a propuesta de la Comisión Nacional del Juego, en los siguientes casos:

a) Modificar la escritura de constitución o Estatutos de la Sociedad en cuanto al régimen jurídico de las acciones y a la estructura y facultades de los órganos de administración.

b) Modificar el contrato entre la Sociedad y el Director de Juegos.

c) Constituir cargas reales de cualquier naturaleza sobre el inmueble o inmuebles en que el Casino se asiente.

d) Introducir modificaciones sustanciales en el edificio o locales del Casino o en sus medidas de seguridad.

e) Modificar el régimen de prestación de la fianza.

2. La contratación de nuevo personal de Juegos y de Caja que vaya a prestar servicio en el Casino sólo podrá ser efectuada previa la expedición del documento profesional a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento. La expedición del documento supondrá la autorización de la modificación de la plantilla.

← Art 19 Índice Art 21 →