Legislación › Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento de Casinos de Juego.
Art. 3.º
Art. 3.º
1. Las Empresas titulares de Casinos de Juego deberán prestar al público otros servicios, tales como:
a) Servicio de bar.
b) Servicio de restaurante.
c) Salas de estar.
d) Salas de espectáculos o fiestas.
e) Salas de teatro y cinematógrafo.
f) Salas de convenciones.
g) Salas de conciertos.
h) Salas de exposiciones.
i) Piscinas e instalaciones gimnásticas o deportivas.
j) Establecimientos de compras.
2. Los servicios mencionados en las letras a), b), c) y d) del apartado anterior tendrán carácter obligatorio.
La prestación de los restantes será facultativa, pero devendrá obligatoria si se previesen en la solicitud y fuesen incluidos en la autorización de instalación.
3. Los servicios complementarios que preste el Casino podrán pertenecer o ser explotados por personas o Empresas distintas de la titular del Casino, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la Empresa del Casino responderá solidariamente con el titular o explotador, en su caso, de la calidad de los servicios prestados.


