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Legislación › Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana.

Artículo 6. Prácticas permitidas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1980 y la del 23 de marzo de 1997. Tachado: lo que se quitó (175 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6. Prácticas permitidas.
A) Para la obtención de mosto:
1° Para la obtención de mostos naturales:
1. La aplicación de frío y de gases inertes para el mantenimiento de las características de los mostos naturales.
2. La filtración y clarificación con materias autorizadas y el empleo de enzimas pectolíticas.
2° En los mostos conservados la pasterización, la adición de anhídrido sulfuroso (gaseoso o en diluciones valoradas o en forma de metabisulfito potásico técnicamente puro), en dosis inferior a 450 mg/l., y la adición de sorbato potásico en dosis inferior a 200 mg/l. (Derogado)
3° En los mostos concentrados el empleo de procedimientos físicos de deshidratación que no produzcan caramelización de los azúcares, ni alteración sensible de las características esenciales del mosto, así como la recuperación de los aromas en el proceso de fabricación para su incorporación al producto.
4° La mezcla de mostos de manzana de la misma naturaleza.
B) Para la obtención de sidra natural:
1° La mezcla de sidras naturales.
2° Las prácticas tradicionales de lagar, como trasiegos, remontados y filtraciones y los tratamientos de refrigeración y pasterización.
3° La clarificación con materias como tanino, gelatina, clara de huevo, caseína, leche descremada, suero de sangre, bentonitas, tierras de Lebrija y Pozaldez, que no dejen sabores ni sustancias ajenas al mosto o sidra, y el tratamiento con carbón activado.
4° La adición de ácido tartárico o cítrico técnicamente puros en dosis inferior a 2 g/l. (Derogado)
5° La desacidificación o defecación con carbonato cálcico técnicamente puro. (Derogado)
6° La adición de anhídrido sulfuroso con las modalidades indicadas en el apartado A), 2°, siempre que el producto terminado y dispuesto para el consumo contenga una cantidad inferior a 100 mg. de anhídrido sulfuroso total por litro. (Derogado)
7° La adición de fosfato amónico o cálcico, técnicamente puro.
8° La adición de sorbato potásico en dosis inferior a 200 miligramos por litro. (Derogado)
9° La adición de ácido ascórbico en dosis inferior a 100 miligramos por litro. (Derogado)
10° La conservación en atmósfera de nitrógeno para evitar oxidaciones en determinadas fases de la elaboración. (Derogado)
11° La fermentación con levaduras seleccionadas.
C) Para la obtención de sidra:
1° Todas las especificadas en el apartado B), con excepción de los puntos 1° y 6°
2° La mezcla de sidras entre sí o de éstas con mostos de manzana.
3° La adición de anhídrido carbónico y la conservación en atmósfera de este gas.
4° La adición como edulcorante de hasta 80 g. de azúcares por litro, en forma de jarabe, y en proporción máxima en volumen de una parte de jarabe por cada diez de sidra base.
5° La coloración con caramelo de azúcar.
6° El sulfitado por métodos adecuados en proporciones tales que por litro de producto terminado el anhídrido sulfuroso total no exceda de 320 mg. y el libre no exceda de 100 mg. (Derogado)
7° La desulfitación mediante procedimientos físicos.
8° La pasterización, esterilización, calentamiento y homogeneización y la congelación.
D) Para la obtención de manzanada:
1° Todas las especificadas en el apartado B).
2° La mezcla de manzanadas entre sí o con mostos de manzana.
3° La adición de anhídrido carbónico y la conservación en atmósfera de este gas.
4° La coloración con caramelo de azúcar.
5° La desulfitación mediante procedimientos físicos.
6° La pasterización, esterilización, calentamiento y homogeneizado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
23 de marzo de 1997 BOE-A-1997-6156 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1980 Texto original Leer

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