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Legislación › Orden de 1 de agosto de 1979 por la que se reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana.

Artículo 7. Prácticas prohibidas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 1980 y la del 30 de marzo de 2013. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Prácticas prohibidas.
Se consideran como prácticas prohibidas para la obtención de los diferentes productos objeto de esta disposición todas las prácticas o tratamientos no previstos en el artículo anterior, y en particular los siguientes:
A) En la obtención de mostos:
1° La adición de agua o la adición de segundas.
2° La adición de ácidos no autorizados. (Derogado)
3° La adición de aromas, excepto la autorización prevista en los mostos concentrados.
B) En la obtención de sidras:
1° La adición de agua.
2° La adición de vino y la de alcohol de cualquier procedencia.
3° El empleo de materias colorantes distintas del caramelo de azúcar. (Derogado)
4° El empleo de antifermentos o agentes conservadores no autorizados.
5° El empleo de edulcorantes artificiales y dextrinas.
6° La adición de ésteres, aromas o sustancias similares de cualquier clase o procedencia.
C) En la obtención de sidra natural:
1° Todas las previstas en el apartado B) de este artículo.
2° El empleo de mostos concentrados, azúcares o jarabes de cualquier tipo o procedencia.
3° La adición o el empleo de anhídrido carbónico.
D) En la obtención de manzanada:
1° La adición de azúcar.
2° Las prácticas previstas en los puntos 2° a 6° del apartado B) de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de marzo de 2013 En vigor BOE-A-2013-3402 Leer Qué cambió
28 de febrero de 1980 Texto original Leer

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