Legislación › Orden de 9 de enero de 1979 por la que se aprueba el Reglamento del juego del bingo.
Artículo 37. Actas de las partidas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de enero de 1979 y la del 6 de marzo de 1980.
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Artículo 37. Actas de las partidas.
1. El desarrollo de cada sesión se irá reflejando en un acta que se redactará, partida por partida, simultáneamente a la realización de cada una de éstas, no pudiendo comenzar la extracción de las bolas mientras no se hayan consignado en el acta los datos respectivos.
2. Las actas se extenderán en libros encuadernados y foliados, que serán sellados y diligenciados por el Gobierno civil correspondiente y entregados a los titulares junto con el permiso de apertura de la sala.
3. En el encabezamiento del acta se hará constar la diligencia de comienzo de la sesión, la fecha y la firma del Jefe de Mesa, indicando la hora de comienzo de la misma, insertándose a continuación por cada partida, partida los siguientes datos: número Número de orden de la partida; serie o series, precio y número de los cartones vendidos; cantidad total recaudada; la, cantidades pagadas por línea y bingo. Al terminar la sesión se extenderá la diligencia diliencia de cierre, en la que firmará constará la hora en que se redacta, y que firmara el Jefe de Mesa.
4. También se harán constar en el acta, mediante diligencias diferenciadas, las incidencias que se hubieran producido durante el desarrollo de las partidas y las reclamaciones que los jugadores deseen formular. Las diligencias por incidentes habrán de ser firmadas por el Jefe de Sala y el Jefe de Mesa; las motivadas por reclamaciones, por el Jefe de Sala y por el reclamante, sin cuya firma y número del documento nacional de identidad carecerán de valor.
5. De las actas se hará, cuando menos, una copia para los Agentes de la autoridad, que podrán recabar su exhibición o envío. Si la gestión del bingo estuviese contratada con una Empresa de servicios, se hará también una copia para la Entidad titular de la autorización.
6. Los cartones devueltos, salvo en supuesto de Infracciones o delitos, se adjuntarán al ejemplar del acta correspondiente al titular de la autorización, a los efectos procedentes.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado segundo, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar un sistema de libros de actas diversificados, según los valores faciales de los cartones que se empleen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de marzo de 1984 En vigor | BOE-A-1984-3653 | Leer | Qué cambió |
| 6 de marzo de 1980 | BOE-A-1980-3553 | Leer | Qué cambió |
| 25 de enero de 1979 | Texto original | Leer |


