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Legislación › Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo cincuenta

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de octubre de 1979 y la del 12 de junio de 1988. Tachado: lo que se quitó (88 palabras). Subrayado: lo que se añadió (213 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta
Uno. 1. La Sala, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, Sección, por plazo común que no excederá unanimidad de diez días, sus miembros, podrá acordar motivadamente mediante providencia la inadmisibilidad inadmisión del recurso si concurre cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la demanda se haya presentado fuera incumpla de plazo.
b) Que la demanda presentada sea defectuosa por carecer
manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos legales o no ir acompañada de los documentos preceptivos, sin perjuicio de lo establecido contenidos en el artículo ochenta y cinco, dos.
Dos. También podrá acordarse la inadmisibilidad, con
los requisitos de audiencia señalados artículos 41 a 46 o concurra en la misma el número anterior, en los siguientes supuestos: caso al que se refiere el artículo 4.2.
a) Si b) Que la demanda se deduce deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.
b) Si c) Que la demanda carece carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
c) Si d) Que el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual. igual, señalando expresamente en la providencia la resolución o resoluciones desestimatorias.
Tres. 2. La providencia a que se refiere el apartado anterior, que indicará el supuesto en el que se encuentra el recurso, se notificará al demandante y al Ministerio Fiscal. Contra dicha providencia solamente podrá recurrir el acuerdo Ministerio Fiscal, en súplica, en el plazo de inadmisión tres días. El recurso se resolverá mediante auto.
3. Cuando en los supuestos a que alude el apartado primero no hubiere unanimidad, la Sección, previa audiencia del solicitante
de una amparo y del Ministerio Fiscal, por plazo común que no excederá de diez días, podrá acordar mediante auto la inadmisión del recurso.
4. Contra los autos a los que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores no cabrá recurso alguno.
5. Cuando en la
demanda de amparo constitucional concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, la Sección procederá en la forma prevista en el artículo 85.2; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-10483 Leer Qué cambió
12 de junio de 1988 BOE-A-1988-14328 Leer Qué cambió
25 de octubre de 1979 Texto original Leer

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