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Legislación › Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo cincuenta

Comparación entre la redacción en vigor desde el 12 de junio de 1988 y la del 26 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (180 palabras). Subrayado: lo que se añadió (196 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta
1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, podrá acordar acordará mediante providencia la inadmisión admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurra alguno de concurran todos los siguientes supuestos: requisitos:
a) Que la demanda incumpla de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos contenidos cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 o concurra en la misma el caso al que se refiere el artículo 4.2. y 49.
b) Que la demanda se deduzca respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.
c) Que la demanda carezca manifiestamente de
el contenido que del recurso justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.
d) Que el Tribunal
Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso razón de amparo en supuesto sustancialmente igual, señalando expresamente en su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la providencia interpretación de la resolución Constitución, para su aplicación o resoluciones desestimatorias. para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.
2. La providencia Cuando la admisión a que se refiere el apartado anterior, que indicará el supuesto en el que se encuentra trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.
3. Las providencias de inadmisión, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificarán
el recurso, requisito incumplido y se notificará notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Contra dicha providencia Dichas providencias solamente podrá recurrir podrán ser recurridas en súplica por el Ministerio Fiscal, en súplica, Fiscal en el plazo de tres días. El Este recurso se resolverá mediante auto.
3. Cuando en los supuestos a que alude el apartado primero no hubiere unanimidad, la Sección, previa audiencia del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal, por plazo común
auto, que no excederá será susceptible de diez días, podrá acordar mediante auto la inadmisión del recurso. impugnación alguna.
4. Contra los autos a los que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores no cabrá recurso alguno.
5.
Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, la Sección se procederá en la forma prevista en el artículo 85.2; 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno. alguno
Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (BOE-A-2007-10483). Véase su disposición transitoria tercera, que dice:
«La admisión e inadmisión de los recursos de amparo cuya demanda se haya interpuesto antes de la vigencia de esta Ley Orgánica se regirá por la normativa anterior. No obstante, la providencia de inadmisión se limitará a expresar el supuesto en el que se encuentra el recurso.»

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-10483 Leer Qué cambió
12 de junio de 1988 BOE-A-1988-14328 Leer Qué cambió
25 de octubre de 1979 Texto original Leer

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