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Legislación › Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo cincuenta y seis

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de octubre de 1979 y la del 26 de mayo de 2007. Tachado: lo que se quitó (63 palabras). Subrayado: lo que se añadió (261 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo cincuenta y seis
Uno. 1. La Sala que conozca de un interposición del recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de no suspenderá los poderes públicos por razón efectos del cual se reclame el amparo constitucional, acto o sentencia impugnados.
2. Ello no obstante,
cuando la ejecución hubiere de ocasionar del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que haría pudiera hacer perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar finalidad, la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de los intereses generales, oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. otra persona.
Dos. 3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.
4.
La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes, partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La suspensión podrá acordarse con o sin afianzamiento. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiere pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.
5. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que
pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.
6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.
Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (BOE-A-2007-10483).
Véase el artículo 124.1 de la Constitución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de mayo de 2007 En vigor BOE-A-2007-10483 Leer Qué cambió
25 de octubre de 1979 Texto original Leer

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