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Legislación › Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo cuarenta y siete

Artículo cuarenta y siete

Uno. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo.

Dos. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.

 Véase el artículo 124.1 de la Constitución.

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