Legislación › Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Artículo noventa
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de octubre de 1979 y la del 26 de mayo de 2007.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (39 palabras).
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Artículo noventa
Uno. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Véase el artículo 11.1 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional..
Dos. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en un voto particular su opinión discrepante discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a su la fundamentación. Los votos particulares se incorporaran incorporarán a la resolución y, y cuando se trate de sentencias sentencias, autos o de declaraciones, declaraciones se publicarán con éstas en el «Boletín ''Boletín Oficial del Estado». Estado''.
Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (BOE-A-2007-10483).
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de mayo de 2007 En vigor | BOE-A-2007-10483 | Leer | Qué cambió |
| 25 de octubre de 1979 | Texto original | Leer |


