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Legislación › Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo ochenta

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Artículo ochenta
Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.
Véanse En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio de la presente Ley, los Acuerdos del Pleno del Tribunal Constitucional que figuran como parágrafos 4, 5, 7 y 8 preceptos de esta obra. la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de octubre de 2015 En vigor BOE-A-2015-11160 Leer Qué cambió
25 de octubre de 1979 Texto original Leer

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