LexTotal

Legislación › Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

Artículo setenta y nueve

Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de octubre de 1979 y la del 8 de junio de 1985. Tachado: lo que se quitó (314 palabras). Subrayado: lo que se añadió (7 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo setenta y nueve
Uno. Son susceptibles de recurso de inconstitucionalidad, con carácter previo, los proyectos de Estatuto de Autonomía y de Leyes orgánicas. El recurso tendrá por objeto la impugnación de: (Derogado)
a) El texto definitivo del proyecto de Estatuto que haya de ser sometido a referéndum en el territorio de la respectiva Comunidad autónoma en el supuesto previsto Derogado por el artículo ciento cincuenta y uno coma dos, tercero de la Constitución. En los demás casos, se entenderá que es texto definitivo del Estatuto de Autonomía el que, con arreglo al apartado siguiente, se establece para los demás proyectos de Leyes orgánicas.
b) El texto definitivo del proyecto de
Ley orgánica tras su tramitación en ambas Cámaras y una vez que el Congreso se haya pronunciado, en su caso, sobre las enmiendas propuestas por el Senado.
Dos. Están legitimados para entablar el recurso previo de inconstitucionalidad quienes, de acuerdo con esta Ley, están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad contra Estatutos de Autonomía y Leyes orgánicas del Estado. El plazo para la interposición del recurso será el de tres días desde que el texto definitivo del proyecto recurrible estuviere concluido. La interposición del recurso suspenderá automáticamente la tramitación del proyecto y el transcurso de los plazos.
Tres. El recurso se sustanciará en la forma prevista en el capítulo II del título II de esta Ley.
Cuatro. a) Cuando el pronunciamiento del Tribunal declare la inexistencia
Orgánica 4/1985, de la inconstitucionalidad alegada, seguirá su curso el correspondiente procedimiento.
b) Si, por el contrario, declara la inconstitucionalidad del texto impugnado, deberá concretar ésta y el precepto o preceptos constitucionales infringidos. En este supuesto, la tramitación no podrá proseguir sin que tales preceptos hayan sido suprimidos o modificados por el órgano competente.
Cinco. El pronunciamiento en el recurso previo no prejuzga la decisión del Tribunal en los recursos que pudieren interponerse tras la entrada en vigor con fuerza
7 de Ley del texto impugnado en la vía previa. junio (BOE-A-1985-10478).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de septiembre de 2015 En vigor BOE-A-2015-10196 Leer Qué cambió
8 de junio de 1985 BOE-A-1985-10478 Leer Qué cambió
25 de octubre de 1979 Texto original Leer

← Artículo setenta y ocho Índice Artículo ochenta →