Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.
Artículo cuarto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de diciembre de 1990 y la del 5 de noviembre de 2006.
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Artículo cuarto.
La Asamblea General es el órgano supremo de la Mutualidad General Judicial y estará constituida por dos Compromisarios por cada una de las demarcaciones que constituyan circunscripciones de Tribunales Superiores de Justicia, con excepción de los de las Comunidades Autónomas de Madrid, de Cataluña, de Andalucía y de Castilla y León, en que los Compromisarios serán cuatro en cada una de ellas. (Derogado)
Los Compromisarios serán elegidos directamente por los mutualistas y deberán pertenecer la mitad a Carrera, Cuerpo o Escala para cuyo ingreso se exija título de Eseñanza Superior Universitaria, y la otra mitad a Cuerpo o Escala para cuyo ingreso no sc exija la indicada titulación.
La Presidencia de la Asamblea corresponde al que lo sea de la Mutualidad, y como Secretario actuará el de la Junta de Gobierno.
A los solos efectos de elección de Compromisarios, la circunscripción de Andalucía se dividirá en dos distritos electorales, uno constituido por las provincias de Almería, Málaga, Jaén y Granada, y otro por las de Cádiz, Córdoba, Huelva y Sevilla, La elección de los dos Compromisarios, uno por cada grupo, correspondientes a cada distrito electoral se llevará a cabo en las capitales de Granada y Sevilla, respectivamente.
A los mismos efectos, la circunscripción de Castilla y León se dividirá en dos distritos electorales, uno constituido por las provincias de León, Palencia, Salamanca, Zamora y Valladolid, y otro por las de Soria, Segovia, Avila y Burgos. La elección de los dos Compromisarios, uno por cada grupo, correspondientes a cada distrito electoral se llevará a cabo en las capitales de Valladolid y Burgos, respectivamente.
En las circunscripciones que no contengan sede de Tribunal Superior de Justicia presidirá la Mesa electoral el representante del Poder Judicial a que se refiere el artículo 161 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19175 | Leer | Qué cambió |
| 19 de diciembre de 1990 | BOE-A-1990-30522 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1979 | Texto original | Leer |


