Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.
Artículo dieciocho.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1979 y la del 5 de noviembre de 2006.
Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo dieciocho.
En cada una de las provincias, con excepción de Madrid, existirá un Delegado que actuará con misionas ejecutivas desconcentradas y como Órgano de enlace con los servicios centrales, y una Junta Consultiva, con cometidos informativos, orientadores y de apoyo al Delegado. (Derogado)
El cargo de Delegado será desempeñado por un mutualista, nombrado por la Junta de Gobierno, a propuesta mayoritaria de los asambleístas de la circunscripción territorial a la que pertenezca la provincia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19175 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1979 | Texto original | Leer |


