Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.
Artículo diecisiete.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1979 y la del 5 de noviembre de 2006.
Tachado: lo que se quitó (101 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo diecisiete.
Bajo la dependencia del Presidente, y, en su caso del Gerente, podrán designarse, a propuesta de la Junta de Gobierno e iniciativa del Presidente, hasta cuatro Directores de Servicio, que serán funcionarios públicos en activo. La propuesta se dirigirá, en todo caso, al Ministro de Justicia, que resolverá si se trata de funcionarios dependientes de su Departamento, o la cursará, si lo estimare procedente, al que corresponda. (Derogado)
Se adscribirán a la Mutualidad General Judicial los funcionarios precisos para dotar su plantilla orgánica, quedando los mismos sometidos al régimen que establece el artículo quinto del Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19175 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1979 | Texto original | Leer |


