Legislación › Real Decreto 3283/1978, de 3 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Mutualidad General Judicial.
Artículo octavo.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1979 y la del 5 de noviembre de 2006.
Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo octavo.
El régimen de los acuerdos se ajustará al principio de mayoría de «asistentes, teniendo el Presidente voto de calidad, y se precisará un quórum de asistencia en primera convocatoria de la mitad más uno de sus miembros. En segunda convocatoria no se exigirá quórum especial. Entre la primera y segunda convocatorias deberá mediar, al menos, una hora. (Derogado)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 5 de noviembre de 2006 En vigor | BOE-A-2006-19175 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1979 | Texto original | Leer |


